Expediente No. 1144-2015

Sentencia de Casación del 03/02/2016

“…se establece que el alegato por parte de la abogada defensora de ordenar la libertad del señor (…), no cumplió con los requisitos y formas establecidas dentro el ordenamiento procesal, puesto que, el mismo se realizó dentro de la audiencia señalada para escuchar los alegatos de las partes con referencia a los vicios señalados en el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con el principio dispositivo contenido en el artículo 109 del Código Procesal Penal, se establece que, previo a la solicitud de separación de causas conexadas, la misma debe ser provocada ante el órgano jurisdiccional competente, para que, como garantía del contradictorio, este cite a todos los intervinientes dentro del proceso a una audiencia oral.

(…) se puede determinar que, la abogada defensora (…) para realizar su solicitud, afectó el derecho que las otras partes tenían de pronunciarse y ser escuchadas con iguales posibilidades ante el órgano jurisdiccional, (…) bajo los argumentos que en la vista pública del recurso de casación indicó, ya que la normativa procesal que regula el tramite de la casación, específicamente el artículo 446 del Código Procesal Penal, a diferencia del debate oral y público, no exige la presencia de todas las partes en la vista pública en donde se conocerán las alegaciones de estas con respecto al recurso interpuesto. Por lo que, esta Cámara carece de competencia para conocer de lo planteado, y para respetar el contenido de los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 12 Constitucional y 3 del Código Procesal Penal, así como garantizar el principio de contradicción (…), esto sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acceder libremente a tribunales de conformidad con la ley…”